Considerando: Que mediante la ley 5778, del 26 de octubre de 1961, la Universidad Autónoma de Santo Domingo fue dotada de autonomía funcional, organizacional y presupuestaria. Que mediante el artículo 3 de la referida ley se establece que el Estado dedicará anualmente para su financiamiento un subsidio que no será inferior al 5% del presupuesto nacional.
Considerando: Que el derecho a la educación se enmarca en los derechos sociales, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución, con el mismo rango que los demás derechos fundamentales, pero con la particularidad de que tiene una naturaleza prestacional, es decir, que para su concreción requiere de políticas públicas, y más específicamente, de la disponibilidad del presupuesto necesario asignado por el Estado.
Considerando: Que la Ley 139-01, sobre Educación Superior, Ciencia y Tecnología señala que es responsabilidad del Estado dominicano mejorar, flexibilizar y transformar la gestión de las instituciones de educación superior, la ciencia y la tecnología del país, mediante la adopción de políticas de financiamiento apropiadas que garanticen el acceso, la equidad y solidaridad en la distribución de los beneficios que se derivan de la formación superior. Que según los fundamentos doctrinales del Capitulo X de esta Ley, de conformidad con lo establecido en el Art. 91, el Estado dominicano deberá invertir en el sostenimiento de las universidades estatales -entre las cuales destaca la incidencia insuperable de la UASD- una suma anual equivalente a no menos del 5% del presupuesto anual de ingresos y gastos del Gobierno dominicano.
Considerando: Que, entre otras cosas, en el artículo 63 de la Constitución dominicana vigente se establece que la educación superior es un derecho fundamental inherente a la persona humana y esencial para el desarrollo pleno de sus capacidades.
Considerando: Que interpretando la cláusula de Estado Social y los derechos prestacionales, el Tribunal Constitucional, en sentencia Núm. 93-2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, indicó acerca del derecho a la vivienda digna que: (…) el contrato de venta de viviendas de interés social tiene como finalidad esencial garantizarle a la población dominicana con menor capacidad económica el disfrute del derecho a una vivienda digna (artículo 59 de la Constitución de la República) mediante la adquisición de un inmueble vendido por el Estado en condiciones más favorables que las imperantes en el mercado inmobiliario privado.
Considerando: Que la sentencia del Tribunal Constitucional antes indicada es vinculante para todos los poderes públicos por mandato del artículo 184 de la Constitución, se establecen varias cuestiones respecto a la interpretación que ha hecho el indicado tribunal al derecho que nos ocupa, a saber:
- Que el derecho a la educación es un derecho fundamental de naturaleza prestacional;
- Que el mismo debe gozar de una protección jurídica sustentada especialmente en el principio de progresividad y la cláusula de no retroceso en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que impide a las instituciones del Estado desmejorar las condiciones originalmente preestablecidas salvo razones rigurosamente justificadas.
Considerando: Que la Constitución dominicana establece en su artículo 24: (…) el Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo, que definirá la visión de Nación para el largo plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente. Que cumpliendo con este mandato constitucional se aprobó la Ley Núm. 1-12 sobre Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, cuyo artículo 8 establece como segundo eje nacional de desarrollo, una sociedad con igualdad de derechos
y oportunidades, en la que toda la población tenga garantizada educación, salud, vivienda digna y servicios básicos de calidad, y que promueva la reducción progresiva de la pobreza y la desigualdad social y territorial. Que el segundo eje nacional de desarrollo tiene como principal objetivo “una educación de calidad para todos y todas”, lo que no es posible si se desconocen las disposiciones de las leyes núms. 5778 y 139-01, que establecen la inversión mínima en educación superior del 5% del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.
El examen de los dispositivos legales referidos permite expresar las siguientes precisiones, para conocimiento del país y de la comunidad educativa en sentido particular.
- Desde 1961 el Estado dominicano no ha cumplido con las disposiciones legislativas vigentes en lo que respecta a la inversión en la educación superior en el país, lo que constituye una violación a la Constitución de la República.
- En la legislación dominicana ha prevalecido el 5% del Presupuesto Nacional y Ley de Gastos Públicos como inversión mínima que debe hacer el Estado anualmente. Esta responsabilidad estatal no cesó con la entrada en vigencia de la Ley 139-01 de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, cuyo artículo 91 dispone que: La inversión pública a ser ejecutada en el primer año de entrada en vigencia de la presente ley no deberá ser inferior al cinco por ciento (5%) del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos asignado en la ley 5778, del 31 de diciembre de 1961 destinado a la Universidad Autónoma de Santo Domingo, extensivo en la legislación vigente a las demás instituciones de educación superior. También la Ley 1-12 sobre Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 reconoce el financiamiento de la educación superior con un rango mínimo del 5% del presupuesto nacional.
- Que el derecho a la educación se enmarca en los derechos sociales de conformidad con el artículo 63 de la Constitución con el mismo rango que los demás derechos fundamentales, pero con la particularidad que tiene una naturaleza prestacional, es decir, que para su cumplimiento requiere de políticas públicas, y más específicamente de la disponibilidad del presupuesto necesario asignado por el Estado.
- Históricamente, el Estado dominicano no ha asignado los recursos a la educación superior en términos proporcionales a la satisfacción de las prioridades y demandas que debe atender la Universidad Autónoma de Santo Domingo. Con el paso del tiempo, esta realidad ha perjudicado y menoscabado sus operaciones con la tendencia a la agudización si se toma en cuenta la relación inversa que se da entre el incremento de sus actividades académicas y los presupuestos ejecutados. Baste señalar el incremento de la matrícula en 16 mil nuevos estudiantes para el semestre en curso, ejemplo irrefutable de la confianza y la alta credibilidad que despierta la Primada de América en la sociedad dominicana. A esto se suma que una significativa mayoría de la población estudiantil del país acude a las aulas de la UASD tanto en el Distrito Nacional, como en las 19 provincias que sirven de sede a sus recintos, centros y subcentros universitarios.
- A pesar de la disposición vigente de la ley 139-01 acerca de la reasignación de los fondos de Educación Superior, el Estado continúa comprometiendo su responsabilidad prestacional al incumplir con la asignación presupuestaria. En consecuencia, partiendo del 5% del presupuesto nacional contemplado en diferentes dispositivos de la legislación dominicana, el financiamiento en términos absolutos para la Universidad Autónoma de Santo Domingo no debe ser menor al 4.5% del total de los fondos asignados a la educación superior en la República Dominicana, independientemente de los programas que dispone el Art. 92 de la ley 139-01 vigente.
En virtud de todo lo expresado, hoy más que nunca, la asignación de un presupuesto justo para la UASD es una necesidad nacional, y no puede ser de otro modo, pues, a pesar de su tradicional funcionamiento en medio de grandes precariedades, la UASD es y será por siempre el manantial donde cristalizan los anhelos, las esperanzas y la sed de conocimientos de los que menos o nada tienen en la República Dominicana.
Por el Consejo Universitario
Dr. Iván Grullón Fernández
Rector
Ciudad Universitaria
16 de septiembre de 2015